Relación de mandato del administrador de fincas con la comunidad de propietarios
La relación del administrador para con la comunidad, según sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1935 y de 8 de abril de 1991, es de mandato de gestión. Esta modalidad de mandato podría confundirse con el arrendamiento de servicios, pero se distingue de él si acudimos a diversos criterios, especialmente al de sustituibilidad, porque la junta de propietarios no tiene la obligación de encomendar la administración a un ajeno a la comunidad, como queda estableblecido en el artículo 13.5 de la Ley de Propiedad Horizontal. También resulta de importancia la similitud del artículo 13.7 LPH -los designados podrán ser removidos de su cargo antes de la expiración del mandato por acuerdo de la junta de propietarios, convocada en sesión extraordinaria- con los artículos del Código Civil 1732 -el mandato se acaba por su revocación- y 1733 -el mandante puede revocar el mandato a su voluntad y compeler al mandatario a la devolución del documento en que consiste el mandato-.
De esta doctrina se deduce, entre otras cuestiones, la inexistencia de la facultad necesaria por parte del administrador de fincas para retener documentación, lo que está en perfecta concordancia con el artículo 20 LPH que establece una expresa excepción a la facultad excepcional de retención, cual es la obligación de poner a disposición de los comuneros los documentos de la comunidad.