¿Puede el presidente cesar al administrador de fincas y elegir uno nuevo?
El artículo 13.7 LPH se refiere a la remoción de los elegidos para los órganos de gobierno de la comunidad de propietarios y dispone que "Salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo contrario, el nombramiento de los órganos de gobierno se hará por el plazo de un año. Los designados podrán ser removidos de su cargo antes de la expiración del mandato por acuerdo de la Junta de propietarios, convocada en sesión extraordinaria."
Por otro lado, el artículo 14.a de la misma Ley dispone que "Corresponde a la Junta de propietarios: a) Nombrar y remover a las personas que ejerzan cargos mencionados en el artículo anterior y resolver las reclamaciones que los titulares de los pisos o locales formulen contra la actuación de aquéllos."
Estos preceptos resultan muy claros y no otorgan al presidente el nombramiento y/o remoción del secretario-administrador de la comunidad.