Legitimación para el tratamiento y los requisitos para instalar cámaras en comunidad de propietarios
Los derechos y libertades fundamentales de los afectados -esto es, las personas cuyas imágenes sean visionadas y, en su caso, grabadas por las cámaras de seguridad- no se ven lesionados hasta el punto de prevalecer sobre el interés legítimo de la comunidad de propietarios relacionado con la seguridad. En definitiva, el interés legítimo supone la legitimación de la comunidad, y quien en su caso ésta designe para el visionado, para el tratamiento de imágenes.
El tratamiento de imágenes por el conserje de una comunidad de propietarios puede quedar incardinado en la esfera de interés legítimo de dicha comunidad, por cuanto la misma tiene un evidente interés en la instalación y mantenimiento de cámaras de seguridad; y la finalidad de la seguridad es también legítima, sin que se oponga a norma u obligación de ningún tipo.
Siempre, claro está, deben cumplirse las garantías incluidas en la instrucción 1/2006 de 8 de noviembre de la Agencia Española de Protección de Datos, destacando en particular el deber de información y los derechos de las personas a que se refieren los artículos 15 y ss. LOPD.
Informe 0052/2013 elaborado por el gabinete jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos.